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jueves, 3 de marzo de 2011

direccion de alboestero6*alborada

Agradecemos la experiencia,  atencion y rondas de patrullaje continuo  demostrado continuamente por la policia nacional  dentro de  los sectores de alboestero6* , alborada 10* etapa, cdla.urdenor 1 etapa,  imagen actual  tomada de google earth.


jueves, 24 de febrero de 2011

La contaminancion nuestra de cada dia, hasta cuando Padre Almeida

Sra.
ARACELI ARIAS
DEPARTAMENTO DE NOTICIAS/ GRAN GUAYAQUIL
DIARIO EL UNIVERSO
De nuestras consideraciones.
Existe una nueva publicación en respaldo a nuestra problemática, la del día Martes 4 de Diciembre del diario el Telégrafo que habla sobre la problemática de los canales y la contaminación del Estero Salado en nuestro sector de la Cdla Alborada 6* etapa, Cdla Urdenor I etapa, y Cdla Urdenor 2 etapa, como se demuestra fácilmente si Uds. tienen la gentileza de tomar las fotografías necesarias, por favor, encarecidamente les solicitamos la cobertura de esta problemática para impedir por parte de las empresas Interagua y Ecapag la construcción de Un ducto cajón que no solamente nos costaría a los habitantes de la 6 etapa de Alborada, alrededor de 5 millones de dólares, cuando la remediación ambiental, costaría menos de un millón de dólares, todo este conjunto de pequeñas obras: la descontaminación causada por desechos petroquímicos de talleres y lubricadoras , el retiro de las aguas servidas vertidas por parte del malhadado desvío temporal de aguas servidas “PIRES” a partir de junio del 2004, el cierre de las tuberías de drenaje clandestinas, la construcción del micro malecón con todo su mobiliario de parque, en las riberas de los canales del Estero Salado #17-#18 , la oxigenación de las aguas del Estero, la habilitación como parque de las 21.048.99m2 para paliar el calentamiento global, además de que es nuestro derecho legal, porque cuando los ahora propietarios compramos en el año 1977 en adelante, en los solares de la Cdla Alboradas 6* etapa y 10* etapa tales predios en parte proporcional ya formaban parte el valor pagado por los compradores de dichos solares, y el costo de su mantenimiento a la fecha como zona de parques, como parte de los impuestos religiosamente pagados al M. I. Municipio de Guayaquil, empresa eléctrica y alcantarillado de Guayaquil, año con año.EL DISTRITO alboestero6alborada posee 200.000 habitantes y abarca hasta los sectores determinados de las etapas de la ciudadela ALBORADA.
Es así también importante destacar la solicitud de entrevista por parte de vuestro diario a la Subsecretaria de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente Sra. Ing Ana María Garzón el porque no se a procedido a favor de precautelar la vida, la fauna, la flora endémica, y el entorno, con su lamentable impacto ambiental negativo sufrido a la fecha, de parte de las empresas, industriales, residentes invasores, de dichas etapas si estás, fueron reserva del Estado y estás deberían estar protegidas por un decreto de ley que obliga al Estado a su mantenimiento, y la aplicación del art 437 del código penal y al articulo 28 de la Ley de Gestión Ambiental y participación ciudadana.
Esperando de UD, y la empresa INTERAGUA la positiva solución técnica ambiental a nuestro grave problema nos despedimos de Uds.
Atte.:
BETTY NARANJO BORJA de CARLOS ALVAREZ GUTIERREZ
PRESIDENTA DE FUNDACIÓN SAN ADRIANO. alboestero6alborada-guayaquil.blogspot.com


04 de Octubre del 2007
SR: Ing
IVAN RIVERA
INTERAGUA PLANTA EL PROGRESO:

De nuestras consideraciones:

* Aprovechando la oportunidad del claro y conciso artículo publicado en el Diario El Universo con fecha 04 de Octubre del 2007 en la seccion de cartas al Editor, al cual nos sumamos, y adjuntamos para una mejor referencia de su parte, sobre nuestra problemática presente en los canales # 17 # 18 del Estero Salado de la Cdla Alborada 6* etapa y la aplicación del Art. 28 de la ley de Gestión Ambiental y participación ciudadana:
* Solicitamos muy comedidamente copia del informe de calidad de aguas, elementos componentes y contaminantes químico toxico residuales industriales presentes realizado por dos de sus profesionales técnicos, el día de hoy 04 de Octubre del 2007 alrededor de las 11H00 en el canal # 18 del ESTERO SALADO junto a la empresa I. A. S. A S. A.
* Solicitamos muy comedidamente la limpieza de las riberas del canal # 18 del ESTERO SALADO por cuanto su deprimente y calamitoso estado afecta la salud de los infortunados moradores propietarios de los solares que habitan en su ribera Este, del canal #18 del Estero Salado, no así a los invasores altos contaminadores químico tóxicos de la ribera Oeste. Como lamentablemente se demuestra con el cáncer de seno que se ha presentado recientemente en una vecina propietaria, amiga, de esta calle de la Mz 609, la Sra. que se murió con cáncer al pulmón de la Mz. # 618 y la Sra. que padece cáncer al pulmón de la Mz # 618.
Y Hacemos énfasis en que el análisis de calidad de aguas, elementos componentes y contaminantes químico toxico residuales industriales no se hace en las corrientes del canal # 17 sitio donde se recibe el 100% de las descargas de aguas servidas contaminadas debido al malhadado proyecto “de desvío temporal de aguas servidas” “PIRES” efectuado por el M. I. Municipio de Guayaquil desde el mes de junio del año 2004 donde se AFECTO TOTALMENTE NUESTRA CALIDAD DE VIDA, hasta el punto que muchos propietarios de viviendas de mas de 35 años se vieron en la necesidad de alquilarlas y venderlas, por la insufrible HEDIONDES del ambiente y no malos olores como se pretende disimular la problemática.
* Es por esto que se solicita muy comedidamente a la empresa INTERAGUA por su digno intermedio, sea resuelto el problema técnico ambiental químico toxico de las aguas servidas presente dentro de los canales # 17 - # 18 del Estero Salado, pues nosotros somos el sándwich de en medio y sufrimos la calamitosas y nefastas consecuencia de tan alta contaminación. Así mismo a través del medio legal pertinente la aplicación del artículo # 437 del código penal sobre los contaminadores para que por fin termine sobre nosotros su nefasta contaminación.
Esperando de UD, y la empresa INTERAGUA la positiva solución técnica ambiental a nuestro grave problema nos despedimos de Uds.
Atte.:
BETTY NARANJO BORJA de CARLOS ALVAREZ GUTIERREZ
PRESIDENTA DE FUNDACIÓN SAN ADRIANO.org alboestero6alborada-guayaquil.blogspot.com


Guayaquil 20 de Septiembre del 2007
Oficio Nº 132 FSA


Sr Alcalde de la ciudad de Guayaquil
JAIME NEBOT SAADI
Ciudad:
De nuestras consideraciones.

Nosotros la Fundación San Adriano ponemos a vuestra disposición las leyes y reglamentos ambientales que sustentan legalmente para declarar en emergencia nuestra zona de los canales # 17 # 18 del Estero Salado de la zona norte de la Cdla Alborada 6* etapa y empezar su proceso de remediación ambiental así como las áreas de 21.048.99 m2 del ACMP – 16 invadido a la fecha por un terrible contaminador químico toxico lo cual se solicita en tramite y justifica en derecho su desalojo desde el año 2000 a la fecha.

ATT
BETTY NARANJO BORJA de CARLOS ALVAREZ GUTIERREZ
PRESIDENTA COMITÉ ALBOESTERO6*alborada-guayaquil.blogspot.com
PRESIDENTA DE FUNDACIÓN SAN ADRIANO. www.fundacionsanadriano.org

CAPITULO III
DE LA EJECUCION

Sección I
De la Autoridad Ambiental Nacional
8. Formular y poner a consideración del Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable para su aprobación, y, aplicar las normas técnicas en materia de aprovechamiento racional, prevención y control de la contaminación del suelo y los procedimientos para el manejo, tratamiento y disposición final de los residuos materia de este Reglamento;19. Fomentar la utilización de aquellos procesos industriales que generen menor carga contaminante de los residuos, y prohibir los que generen altas cargas contaminantes;
Sección II
De la Autoridad Ambiental Seccional
3. Prevenir y controlar la contaminación del suelo en relación con las fuentes generadores de residuos municipales;
8. Vigilar, en el ámbito de su competencia, las actividades que impliquen contaminación del suelo, ordenar inspecciones e imponer sanciones por las infracciones a la Ley de Gestión Ambiental, el presente Reglamento, los que expida el Municipio y, en su caso, la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental;



CAPITULO V
DE LAS NORMAS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÒN DEL SUELO
3. El uso del suelo deberá ser compatible con su vocación natural y no podrá alterar el equilibrio de los ecosistemas. No podrá ser otro que el establecido en los correspondientes Planes de Ordenamiento Territorial;4. El uso de los suelos deberá hacerse de manera que éstos mantengan su integridad física y su capacidad productiva conforme se prevea en materia de uso potencial de suelo en los Planes de Ordenamiento Territorial;
7. La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar deterioro severo de los suelos, deberán incluir acciones equivalentes de regeneración que estén incorporados en el plan de cumplimiento aprobado por la autoridad competente.
Art. .- La aplicación de los criterios establecidos en el artículo precedente se hará efectiva mediante las siguientes acciones: 5. La ordenación del suelo y la determinación de usos, reservas y destinos, en el Plan de Ordenamiento Territorial;
CAPITULO VII
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO POR RESIDUOS SÓLIDOS

Sección I
Disposiciones comunes para el capítuloArt. .- Los residuos que se acumulen o puedan acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir y evitar:1. La contaminación del suelo;2. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico del suelo;3. Las alteraciones en el suelo que alteren su aprovechamiento, uso o explotación; y,4. Riesgos y problemas de salud.
Art. .- Los fabricantes y distribuidores de productos con fecha de caducidad que por su naturaleza representen riesgos de daño a la salud o al ambiente, tales como medicamentos, plaguicidas y otros, están obligados a señalar en las etiquetas las normas para su manejo, así como la necesidad de destruirlos o disponerlos de la manera que sea adecuada en su oportunidad.

Art. .- Los Iodos y polvos generados en los sistemas de tratamiento y control así como en operaciones de dragado, procesos industriales, perforaciones y cualesquiera otros de carácter contaminante, deberán procesarse y disponerse mediante los métodos que al efecto autorice el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional.
Sección II
De los residuos sólidos municipales, domésticos o urbanos

El cumplimiento de las normas así expedidas será de responsabilidad de las Autoridades Ambientales Seccionales y de las Empresas Prestadoras de Manejo y Disposición de Desechos si existieren en razón de una concesión o cualquier otra forma de organización, sean estas públicas, privadas o mixtas.Art. .- Queda prohibido mezclar residuos peligrosos o potencialmente peligrosos con los residuos sólidos municipales, domésticos o urbanos.Art. .- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que con motivo de sus actividades generen residuos, están obligadas a ddeterminar si éstos son peligrosos a efecto de ajustarse en lo que corresponda, a las normas emitidas por las autoridades competentes.Para la determinación de residuos peligrosos, deberán realizarse las pruebas y análisis necesarios conforme a las normas técnicas correspondientes, y se ajustará al listado que expida la El Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional.Se prohíbe derramar o infiltrar líquidos que causen contaminación del suelo, sin observar las normas relativas a la prevención y control de la contaminación del agua.Art. .- Los responsables de las instalaciones en donde se generen gran cantidad de residuos sólidos municipales, tales como terminales de transporte, unidades habitacionales, mercados, hospitales, comercios, hoteles, centros de reunión y oficinas públicas, según la caracterización que realice la Autoridad Ambiental Seccional en su plan local, deberán cumplir los siguientes requisitos y adoptar las medidas que a continuación se detallan:
1. Disponer de contenedores que tengan la capacidad suficiente para almacenar residuos sólidos, considerando factores de seguridad que absorba los defectos del sistema de recolección;2. Estar ubicados en un sitio accesible para el vehículo recolector;3. Adoptar medidas para asegurar la protección del ambiente, así como las condiciones de salud de la población;4. Asegurar que el almacenamiento de residuos sólidos no exceda el tiempo de su descomposición; y,5. Contar con operarios capacitados.

Art. .- El Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable emitirá, a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional, los lineamientos y normas técnicas a las que deberán ajustarse los responsables de la operación de las instalaciones referidas en el artículo precedente, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de salud y de seguridad e higiene en el trabajo. Los responsables de las instalaciones que incumplieren las normas de este Reglamento y aquellas expedidas por el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable serán sancionados conforme la Ley y este Reglamento.
Art. .- Las Autoridades Ambientales Seccionales podrán establecer en sus planes locales, deberes y obligaciones a los usuarios del servicio de recolección y transporte de residuos sólidos municipales, tendentes a hacer efectivos los programas de reciclaje. Entre estas obligaciones podrá establecerse la de entregar sus residuos sólidos municipales por separado a los prestadores del servicio público de aseo urbano, conforme a los criterios de clasificación que determine la propia Autoridad Ambiental Seccional.

Art. .- El proceso de reciclaje deberá aplicarse en todo caso cuando sea posible recuperar el porcentaje de residuos sólidos que determine el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable, a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional, y deberá llevarse a cabo como un proceso previo a la disposición final de residuos sólidos municipales.Art. .- La Autoridad Ambiental Nacional podrà incluir en los Planes Nacionales o Regionales para la prevención y control de la contaminación, actividades tendentes al establecimiento de centros de acopio donde se reciban los residuos municipales por separado dentro del procedimiento de reciclaje.Los centros de acopio sólo requerirán la autorización de la Autoridad Ambiental Seccional del lugar en el que se hubiere previsto su instalación.Art. .- La Autoridad Sectorial Nacional encargada de la vivienda y saneamiento elaborará, para aprobación y expedición del Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable, los manuales de procedimientos y pràcticas, que contengan las características de capacidad, diseño y seguridad de los equipos de recolección y transporte de los residuos sólidos.La recolección de los residuos sólidos municipales deberá llevarse a cabo con los Métodos, frecuencia, condiciones y equipo que garanticen que no se contaminará el ambiente, especialmente para evitar la dispersión de residuos y del lixiviado en vía pública, de acuerdo con las normas técnicas aplicables.Art. .- El equipamiento, la construcción y la operación de estaciones de transferencia, operación de recolección, sistemas de tratamiento y de disposición final estarán sujetas al régimen de evaluación de impactos ambientales vigente, y requerirà de la licencia ambiental otorgada por la Autoridad Ambiental Nacional si se trata de una obra efectuada por autoridad pública; u, otorgada por la Autoridad Ambiental Seccional, si se trata de una obra ejecutada por una Empresa Prestadora de Servicios de Manejo y Disposición de residuos sólidos privada.Art. .- El Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable emitirá, a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional, las normas técnicas, manuales de procedimientos y pràcticas aplicables al almacenamiento temporal, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos municipalesArt. .- Quedan prohibidos para la disposición final de los residuos sólidos municipales: 1. Los botaderos a cielo abierto;2. La quema a cielo abierto; y,3. Arrojar o descargar los residuos sólidos municipales, domésticos o urbanos a los sistemas de drenaje y alcantarillado, las redes colectoras de cuencas, cauces, vasos y demás depósitos o corrientes de agua.Art. .- La disposición final de los residuos mediante el método del relleno sanitario deberá ajustarse a las normas y especificaciones técnicas que al efecto expida el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable, a propuesta de la Autoridad Sectorial Nacional encargada de la vivienda y el saneamiento.
Art. .- Los lugares destinados a la disposición final de los residuos sólidos municipales mediante el método de relleno sanitario, deberán de tener las siguientes características:1. Ser accesibles al tipo de vehículos que se utilicen para la recolección y transporte de los residuos;2. Tener potencial vida útil de al menos 10 años;3. Ubicarse a la distancia mínima respecto de los centros de población que se determine las correspondientes normas técnicas, tomando en cuenta la tasa de crecimiento poblacional y el sentido de expansión urbana establecida en el Plan de Ordenamiento Territorial Local;4. Presentar características topográficas, geológicas y geo-hidrológicas que garanticen la protección y conservación de los recursos naturales y el ambiente;5. Reunir condiciones de ubicación y estética que eviten perjuicios en la calidad de vida de la comunidad;6. Tener prevista la disponibilidad suficiente de los materiales de recubrimiento en el sitio de relleno sanitario o en lugares cercanos;7. El sitio deberá estar ubicado de manera tal que los vientos dominantes se dirijan en el sentido contrario a la del desarrollo urbano para evitar problemas de salud, de contaminación atmosférica y olores molestos; y,Art. .- Los criterios establecido es en el artículo precedente deberán ser considerados por las Autoridades Ambientales Seccionales responsables del establecimiento, operación y mantenimiento, o los concesionarios para la prestación del servicio de manejo y disposición de residuos en la elaboración del correspondiente instrumento de planificación conforme a este Reglamento.

Art. .- Con la autorización de la Autoridad Ambiental Nacional, atendiendo las particulares condiciones económicas y de generación de residuos sólidos, las Autoridades Ambientales Seccionales podrán operar rellenos sanitarios en forma manual observándose las normas técnicas que emita para el efecto el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable, a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional.Art. .- El establecimiento de rellenos sanitarios será restringido y podrá autorizarse previo el cumplimiento de todas las disposiciones de evaluación de impacto ambiental vigentes y siempre que se garantice la integridad de los cuerpos de agua con un margen de seguridad, el objeto de protección y las previsiones suficientes frente a los riesgos al ambiente y a la salud, según sea el caso, en las siguientes áreas:1. Zonas de protección de mantos acuíferos. 2. Áreas naturales protegidas.3. Áreas susceptibles de desastres naturales.Art. .- Cada relleno sanitario deberá contar con un manual de operación con los aspectos más relevantes, entre ellos la operación del relleno sanitario en casos de condiciones atmosféricas adversas y de contingencia, así como programas de control de fauna nociva y de mantenimiento preventivo para el equipo de trabajo.Art. .- Los responsables de los rellenos deberán tener un control de los vehículos que ingresen con el propósito de garantizar que unícamente se dispongan residuos sólidos municipales y que no se mezclen con residuos peligrosos u otros no permitidos.Art. .- El camino de acceso al relleno sanitario debe ser transitable durante cualquier época del año. La utilización de este camino de acceso no deberá implicar la obstrucción otras vías de uso público.Art. .- El área del relleno debe estar totalmente aislada mediante una cerca en aquellos tramos en donde no existan barreras naturales de paso.Art. .- En la entrada de todo relleno sanitario se colocará la información necesaria para que el público pueda conocer el destino del lugar. Particularmente se hará contar, al menos el nombre del sitio; su función; la restricción de que únicamente se recibirán residuos sólidos municipales o autorizados; el nombre del responsable de la operación; el horario de trabajo, el personal y tipo de vehículos a los que se les permite el acceso; y, la información sobre el uso que se le dará al sitio después de concluida la vida útil del relleno sanitario.Art. .- En los rellenos sanitarios se deberá contar con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.Art. .- De conformidad con las normas técnicas y manuales de procedimientos y practicas que expida el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable, a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional, en las fases de operación y construcción de rellenos sanitarios, deberán llevarse a cabo los monitoreos a lixiviados, calidad de aguas superficiales y subterráneas y emisión de gases, con los métodos y la periodicidad que se determinen.

Sección III
De los residuos solidos industriales peligrosos o no.

Art. .- Queda prohibido descargar, depositar o infiltrar residuos industriales sin que su disposición final se someta a las regulaciones de este Reglamento y de las normas técnicas que el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable emita para el efecto, a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional. Tratándose de residuos peligrosos su manejo y disposición se someterá al Reglamento Especial en la materia.Art. .-El Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable, a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional, determinarà los residuos que deban ser considerados como industriales en función de su naturaleza o los volúmenes de su generación.Art. .- Los generadores de los residuos industriales serán los responsables de su manejo, transporte y disposición final. Sin embargo, el generador podrá contratar el servicio de manejo y disposición con una empresa prestadorá de servicios de manejo y disposición de residuos o bien con la Autoridad Ambiental Seccional.

Art. .- El proceso de manejo y disposición de los residuos industriales requerirà la aprobación de la Autoridad Ambiental Seccional. Para tal efecto el generador o la empresa prestadora del servicio de manejo y disposición de residuos, según sea el caso, deberá elaborar su plan de cumplimiento y obtener la licencia ambiental correspondiente.Art. .- Los generadores de residuos industriales y las empresas prestadoras de servicios de manejo y disposición residuos deberán inscribirse en el Registro de Generadores a cargo de la Autoridad Ambiental Nacional.Art. .- El precio que se pague a la Autoridad Ambiental Seccional, si esta brindare el servicio directamente o a través de una empresa prestadora de servicios de manejo y disposición de residuos por la disposición final de residuos industriales, deberá cubrir proporcionalmente los costos que implican las operaciones, incluyendo la adquisición del predio, los costos de preparación del sitio, operación, monitoreo, tratamiento de los residuos, gastos de mantenimiento, clausura y cuidados posteriores.Art. .- Cuando en la misma fuente se generen residuos peligrosos además de otros tipos de residuos industriales, el generador deberá:
1. Manejar los residuos por separado;

2. Llevar los controles relativos a la generación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos generados según las normas aplicables; y, 3. Facilitar la realización de las inspecciones que ordene la Autoridad Ambiental Seccional para verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y màs normas técnicas y manuales de procedimientos y pràcticas.Art. .- En caso de que algún generador de residuos industriales pretenda ejecutar algùn sistema de incorporación de estos a los suelos sin someterse a las disposiciones generales sobre la materia, deberá obtener la licencia ambiental otorgada por la Autoridad Seccional Ambiental sometiéndose al régimen de evaluación de impactos ambientales vigente.Art. .- La Autoridad Ambiental Seccional, sus concesionarios o los propios generadores podrán construir y operar sitios de disposición final para residuos industriales sujetándose a los procedimientos para establecer los sitios de disposición final y garantizar los cuidados posteriores del sitio establecidos en la Sección II de este Reglamento.
LEY QUE REGULA LA PARTICIPACION PUBLICA Y PRIVADA EN EL MEJORAMIENTO Y PROTECCIÓN DE LA CALIDAD AMBIENTAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección III
Principios ordenadores

Art. .- Los instrumentos para la prevención y control contaminación ambiental tienen entre sus objetivos:

....1. Preservar, conservar, mejorar y restaurar el medio ambiente y los recursos naturales a fin de elevar la calidad de vida de la población;
...2. Normar y regular la utilización del medio ambiente y los recursos naturales en beneficio de la sociedad en su conjunto;
...3. Prevenir, controlar, restringir y evitar actividades que conlleven efectos nocivos o peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los recursos naturales.
Agua.- O recurso agua, comprende las aguas superficiales, subterráneas, marinas y estuarinas, incluidas las aguas residuales.
Caracterización de desechos domésticos o industriales: Proceso destinado al conocimiento integral y de las características estadísticamente confiables del agua residual e integrado por la toma de muestras, medición de caudal e identificación de los componentes físicos, químicos, biológicos y microbiológicos. Los datos de caracterización generalmente corresponden a mediciones de campo y determinaciones de laboratorio que resultan en concentraciones de contaminantes, masas por unidad de tiempo y masas por unidad de producto (en el caso de desechos industriales).

Compensación: Proceso usado para evitar los vertidos instantáneos o violentos, aplicable a vertidos de origen industrial en el cual se almacena el desecho para aplanar el histograma diario de descarga y para nivelar la calidad del desecho.

Contaminación del agua: Introducción en el agua de elementos o compuestos objetables o dañinos, en una concentración tal que la hacen no apta para el uso deseado.

Criterio de la calidad del agua: Concentración numérica o enunciado descriptivo recomendado para mantener determinado uso benéfico del agua.

Agua residual industrial: Aquella de desecho generada en las operaciones o procesos de los establecimientos industriales.

Agua residual municipal: Aquella que resulta del vertimiento de: (a) desechos líquidos evacuados de residencias, locales públicos, educacionales y comerciales; (b) desechos líquidos evacuados de locales industriales; y/o, (c) agua freática, superficial y de lluvia que entra al alcantarillado como infiltración.

Agua residual tratada: Aquella que al descargarse en un cuerpo receptor, cumple con los objetivos de calidad.
Aguas estuarinas: Son las correspondientes a los tramos de ríos que se hallan bajo la influencia de las mareas y que están limitadas en extensión hasta la zona donde la concentración de cloruros es de 250 mg/l o mayor durante los caudales de estiaje.

Aguas residuales: Aquellas de composición variada provenientes de usos municipal, industrial, comercial, agrícola, pecuario o de otra índole, ya sea pública o privada.

Desechos peligrosos: Desechos con un potencial dañino para el ambiente, debido a su toxicidad, alta capacidad de combustión, corrosividad o reactividad química.

Disposición final: Facilidades de vertido del efluente de una planta de tratamiento o disposición de los lodos tratados.

Eficiencia de tratamiento: Relación entre la masa o concentración removida, de un parámetro específico y la correspondiente masa o concentración en el afluente, para un proceso o planta de tratamiento. Puede expresarse en términos decimales y normalmente se expresa en porcentaje.

Efluente final: Líquido que sale de una planta de tratamiento de aguas residuales.

Efluente: Líquido que sale de un proceso de tratamiento.

CAPITULO IV
DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DE AGUAS
Sección I

De los usos de las aguas superficiales, subterráneas, marítimas y estuarinas
Impacto ambiental: Cambio o consecuencia al ambiente que resulta de una acción específica o proyecto.

Art. .- Se entiende por uso del agua para preservación de flora y fauna, su empleo en actividades destinadas a mantener la vida natural de los ecosistemas asociados, sin causar alteraciones sensibles en ellos, o para actividades que permitan la reproducción, supervivencia, crecimiento, extracción y aprovechamiento de especies bioacuáticas en cualquiera de sus formas, tal como en los casos de pesca y acuacultura.
Art. .- El uso estético del agua se refiere al mantenimiento de las condiciones naturales y al mejoramiento y creación de la belleza escénica.

Industria: Local o lugar donde a través de un proceso se transforma la materia prima en productos, generando aguas residuales que se descarga al alcantarillado público o a cursos de agua, o también, los locales que produzcan agua residual en volumen y características diferentes a las del agua residual doméstica.

Contaminación.- La introducción directa o indirecta en el medio ambiente de cualquier tipo de desecho peligroso que pueda resultar nocivo para la saludad humana o la vida vegetal o animal, daño a los ecosistemas, afecte el uso recreativo u obstaculice otros usos legítimos del medio ambiente. Cualquier modificación indeseable de la calidad del aire, agua, suelo, alimentos causada por sustancias que sean tóxicas o puedan tener efectos adversos en la salud, o que sean molestas aunque no necesariamente dañinas para la salud.

Contaminación del agua.- Introducción en el agua de elementos o compuestos objetables o dañinos, en una concentración tal que la hacen no apta para el uso deseado.
Art. .- Si la autoridad competente encontrare en las labores de vigilancia, incumplimientos a las normas ambientales vigentes en el Ecuador de tal naturaleza que hagan suponer que las recomendaciones que se formularen fueran insuficientes para corregir los defectos, dispondrá la realización de una auditoria ambiental a costa del infractor.
Art. .- El Prestador de Servicios Ambientales y su representante legal será responsable civil y penalmente, de ser el caso, por la veracidad del informe de auditoria.

Cuando en el proceso de auditoria se detecte deficiencias que requieran de acciones y medidas correctivas inmediatas deberá informar a la autoridad competente y al representante del auditado para que se adopten las medidas necesarias.

CAPÍTULO VIII
DEL MUESTREO Y METODOS DE ANÁLISIS

Art. .- En la toma de muestras se observarán las disposiciones sobre: el tipo de muestra, los procedimientos para composición de muestras, los tipos de envases y procedimientos de preservación para muestreo de los diferentes parámetros, deberán hacerse en base a las normas técnicas ecuatorianas.

Art. .- Los procedimientos de control de calidad analítica y métodos de análisis empleados en la caracterización de aguas residuales domésticas e industriales, control de los procesos de tratamiento, monitoreo y vigilancia de la calidad de las aguas, serán los indicados en las respectivas normas técnicas ecuatorianas.

Art. .- Para comprobar que el usuario cumple con los objetivos de calidad de los vertidos la autoridad competente realizará auditorias ambientales contratadas con Prestadores de Servicios Ambientales, a costo de los usuarios, incluyendo como mínimo los siguientes aspectos:

a) Caracterización de los desechos crudos y vertidos tratados;

b) Evaluación de la eficiencia de la planta de tratamiento de residuos líquidos; y

Sección II
Normas generales y sobre vertidos de desechos líquidos

Art. .- La prevención y el control de la contaminación de las aguas, tendientes a preservar y recuperar la calidad de los cuerpos de agua, deberán realizarse en los términos de este Reglamento.

Art. .- Las aguas residuales sea cual fuere su origen: público o privado, deberán ser tratadas previamente a su vertido a cuerpos receptores, de conformidad con los objetivos de calidad establecidos en los Planes Locales (Planes Maestros de Control de la Contaminación de Agua).

Art. .- Para el uso industrial, se deberán observar los diferentes requisitos de calidad correspondientes a los respectivos procesos.

Art. .- En los casos en los que se concedan derechos de aprovechamiento de aguas con fines múltiples, los criterios de calidad para el uso de aguas, corresponderán a los valores más restrictivos de cada referencia.

Art. .- Se prohíbe todo vertido de residuos líquidos sin tratar a las vías públicas, canales de drenaje de aguas lluvias, acuíferos y lagos, de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Salud, la Ley de Aguas y su Reglamento y la Ley para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental y el presente Reglamento.

Art. .- Los efluentes industriales no tratados, no podrán ser dispuestos por infiltración en el terreno.

Art. .- Dentro del área urbana y en ausencia de los Planes Maestros de Control de la Contaminación del Agua, los objetivos de calidad para vertidos domésticos e industriales a cursos de agua deberán ser serán fijados en concordancia con el Estudio de los Cuerpos receptores y Determinación del Grado de Tratamiento de las Aguas Residuales.

Art. .- Los vertidos industriales al alcantarillado público deberán cumplir, por lo menos, con las siguientes normas:

a) Código de Práctica sobre Calidad de Efluentes Industriales,

b) Norma de Valores o Concentraciones, Frecuencia de Muestreo y Métodos de Análisis para Efluentes Industriales, y

c) Norma de Registro e Información sobre calidad de Efluentes Industriales.

Art. .- Los sedimentos, lodos y sustancias sólidas provenientes de sistemas de potabilización de aguas y de tratamiento de desechos y otras tales como desechos sólidos, cenizas, cachaza, bagazo y similares, no deberán disponerse en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado; y para su disposición deberá cumplirse con las normas referentes a los residuos sólidos.

Art. .- Se prohíbe todo vertido de residuos líquidos sin tratar a embalses, canales de riego y drenaje, de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Salud, la Ley de Aguas y su Reglamento y la Ley para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental y el presente Reglamento.
Art. .- Cuando se trate de normas específicas de vertidos para la protección de los recursos naturales, éstas deberán ser fijadas por el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable, a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional.

CAPITULO V
DE LOS REGISTROS DE VERTIDO

Art. .- Las personas naturales o jurídicas que sean titulares de concesiones de agua y originen vertidos de aguas residuales domésticas o industriales dentro de los límites de actuación municipal, deberán registrar tales vertidos ante la Autoridad Ambiental Seccional.

Art. .- Las personas naturales o jurídicas que sean titulares de concesiones de agua y originen vertidos de aguas residuales domésticas o industriales en el océano o aguas estuarinas, deberán registrar tales vertidos en la Dirección de la Marina Mercante.

Art. .- Tanto la Autoridad Ambiental Seccional como la Dirección de la Marina Mercante, remitirán el informe correspondiente a la Autoridad Ambiental Nacional para su incorporación en el Registro correspondiente.

Art. .- El plazo para el registro de los vertidos de aguas residuales provenientes de uso doméstico o industrial, a sistemas de alcantarillado o cauces naturales será (3) meses contados desde la fecha en que se haya iniciado el vertimiento.
Art. .- Cuando los usuarios no desarrollen los planes de cumplimiento en los términos y bajo las condiciones que los caracterizan, la autoridad competente podrá autorizar la modificación del Plan de cumplimiento, de ser esto posible; o, aplicar las sanciones por las infracciones cometidas.

Art. .- Con el objeto de vigilar y verificar el normal desarrollo de los planes de cumplimiento y operación de sistemas de control, así como ajustes, según el caso, las autoridades competentes efectuarán inspecciones periódicas a las empresas o lugares que considere convenientes. La oposición por parte de los usuarios, a tales inspecciones, dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes.

Art. .- Si es necesario que el usuario industrial establezca una planta de tratamiento de los residuos líquidos por no poder cumplir los objetivos de calidad, según el plan de cumplimiento que se presenta a la aprobación de la Autoridad Ambiental Seccional, y este usuario no dispone de área apropiada para la construcción de las referidas plantas, DEBERÁ REUBICAR SUS INSTALACIONES, salvo que la industria presente un proyecto de modificación del proceso industrial y control interno, respaldado por un estudio de impacto ambiental, que demuestre que la reubicación no es indispensable por cuanto los cambios propuestos no presentan impactos desfavorables.

b) Los responsables de vertidos líquidos no puntuales;

c) Los responsables de vertidos líquidos provenientes del lavado de instalaciones, naves aéreas de fumigación, lavadoras y lubricadoras automotrices y estaciones de expendio de combustibles;

d) Los responsables de vertidos líquidos provenientes de sitios de disposición final de residuos sólidos;
Sección III
De las infracciones administrativas y sanciones
Art. .- Constituyen infracciones administrativas:1. La iniciación o ejecución de obras, proyectos y actividades sin licencia, o sin ajustarse a las condiciones ambientales impuestas como resultado de los procedimientos establecidos en el régimen de evaluación de impactos ambientales.2. La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera, suelo o subsuelo, de productos o sustancias, tanto en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que pongan en peligro la salud humana y los recursos naturales, suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte el ambiente en general y no sean tratados conforme al Reglamento respectivo. No tendrá la consideración de infracción los vertidos o emisiones realizados en las cantidades o condiciones expresamente autorizadas, conforme a la normativa aplicable en cada materia.3. La ocultación o el falseamiento de los datos necesarios para las Evaluaciones de Impacto Ambiental y Auditorias.4. El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura, o de aplicación de medidas correctoras o restitutorias provenientes de autoridad competente.5. La negativa a facilitar los datos que le sean requeridos y la obstrucción a la labor inspectora de la autoridad competente.6. El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en los esta Ley, los Reglamentos y los instrumentos de planificación.7. Incurrir en una actividad expresamente prohibida en la Ley o este Reglamento, de no constituir esta infracción un delito.8. La realización de actividades que tengan como resultado la destrucción de recursos naturales, siempre que la realización de dichas actividades no constituyan delitos conforme a la Ley.

9. El incumplimiento de las labores de monitoreo previstas en los respectivos planes.

10. Las demás establecidas en los Reglamentos de ejecución y desarrollo de esta Ley.Art. .- Las infracciones previstas en el artículo anterior se clasifican como muy graves, graves y leves, atendiendo a su repercusión, coste de restitución, trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido, y a la reincidencia.1. Constituirá falta muy grave, en todo caso:a. La contenida en el numeral 5 del artículo anterior.b. Reincidir en una falta considerada grave.2. Constituirán faltas graves, en todo caso:a. Las contenidas en los numerales 1, 4, 6 y 7 del artículo anterior.b. Reincidir en una falta leve.1. Infracciones muy graves:Multa entre 500 y 2000 dólares de los Estados Unidos de América.De ser aplicable:a. Decomiso del producto y los instrumentos utilizados para el acometimiento de la infracción;b. La suspensión temporal por un plazo no superior a dos años de la autorización, permiso o licencia, patente o cualquier otro instrumento administrativo por el que se conceda cualquier clase de derechos o beneficios.2. Infracciones graves:Multa entre 100 y 500 dólares de los Estados Unidos de América.De ser aplicable:a. Decomiso del producto y los instrumentos utilizados para el acometimiento de la infracción;b. La suspensión temporal por un plazo no superior a seis meses de la autorización, permiso o licencia, patente o cualquier otro instrumento administrativo por el que se conceda cualquier clase de derechos o beneficios.Art. .- Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta los mismos criterios que figuran en el artículo de esta Ley.En el supuesto de sanción que implique el cierre del establecimiento o suspensión de la actividad, se computará en la sanción definitiva el tiempo que hubiera estado cerrado o suspendido como medida cautelar.
Art. .- Cuando se hubiere cometido una infracción prevista en esta Ley, se notificará al inculpado, concediéndole el término de cinco días para que conteste a los cargos existentes en su contra, hecho lo cual, o en rebeldía, se abrirá la causa a prueba por el término de cuatro días y expirado este se dictará la resolución, dentro de cuarenta y ocho horas.El recurso de apelación se podrá interponer en el término de quince días posteriores a la notificación de la resolución.El recurso será resuelto en el término de quince días posteriores a la recepción del expediente en mérito de los autos; pero se podrá disponer de oficio, las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Art. .- Cuando la autoridad sancionadora considere que además de la infracción juzgada se ha cometido un delito pesquisable de oficio Art. 437 lit 6-7 de la Ley del Código Penal, remitirá las copias del expediente al juez competente para que inicie el respectivo juzgamiento.
Art. .- El funcionario de la Autoridad Ambiental Seccional que aprobare un Plan individual (PI) incompatible con el Plan Local (PII), sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, será removido inmediatamente de su cargo por su superior jerárquico. Si la determinación de esta infracción se efectuare por la Autoridad Ambiental Nacional está propondrá la acción civil que corresponda inmediatamente y la penal, de ser el caso, y requerirá del representante de la Autoridad Ambiental Seccional inicie el trámite correspondiente para la remoción del funcionario infractor. Si EL REPRESENTANTE DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL SECCIONAL NO CUMPLIERE SU OBLIGACIÓN EN UN PLAZO MÁXIMO DE QUINCE DÍAS CONTADOS DESDE EL REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL NACIONAL, SE CONSTITUIRÁ EN RESPONSABLE SOLIDARIO CON EL FUNCIONARIO INFRACTOR POR TODOS LOS PERJUICIOS CIVILES PENALES QUE RESULTAREN Y SE EXTENDERÁ EL PROCESO PENAL A DICHO REPRESENTANTE DE LA AUTORIDAD SECCIONAL, SI SE HUBIERE INICIADO, POR DERIVARSE DE ESTOS HECHOS POR APARENTE COMPLICIDAD CON EL INFRACTOR.

CAPITULO VIII
DE LOS INSTRUMENTOS DE FINANCIAMIENTO

Art. .- La utilización directa o indirecta de los recursos para introducir en ellos contaminantes de cualquier origen, dan origen a gastos por la implementación de infraestructura y servicios de control, monitoreo y vigilancia, cuyo financiamiento se realizará mediante el cobro de tasas o tarifas, según sea el caso, las que serán cobradas a los usuarios en los términos de este Reglamento.

Art. .- Las autoridades competentes financiarán sus programas de control de la contaminación del agua a través de tasas o tarifas. Los regímenes tarifarios que se apliquen a los servicios indicados obedecerán a los siguientes principios:

a) Suficiencia financiera.- Las tarifas asegurarán la recuperación de los costos totales de los servicios de control de la contaminación del recurso, prestados en condiciones normales de eficiencia. Las tarifas deberán cubrir: los costos de planificación, auditorias ambientales, administración, operación y mantenimiento, la depreciación de la infraestructura, el costo de los capitales propios y ajenos invertidos en los servicios y los costos de regulación interna, monitoreo y control.
b) Uniformidad.- La estructura de tarifas para los servicios de Control de la Contaminación será uniforme para cada sistema de intercepción, tratamiento y disposición final de desechos existente.
c) Transparencia.- El régimen tarifario debe ser explícito y de total conocimiento de los usuarios, autoridades y demás partes involucradas en la prestación de los servicios.
d) Equidad.- En la estructura de la tarifa para intercepción, tratamiento y disposición final de las desechos, el cargo por unidad de uso se manteniendo el principio de que”el que contamina paga”.

CAPÍTULO VII
DE LAS TASAS Y TARIFAS

Art. .- Financiamiento de los programas de control de la contaminación del agua.- Las entidades prestadoras de servicios de evacuación y tratamiento de aguas residuales financiarán sus programas de control de la contaminación del agua a través de tasas o tarifas. Los regímenes tarifarios que se apliquen a los servicios indicados obedecerán a los siguientes principios:

a) Suficiencia financiera.- Las tarifas asegurarán la recuperación de los costos totales de los servicios de control de la contaminación del agua, prestados en condiciones normales de eficiencia. Las tarifas deberán cubrir: los costos de planes maestros, auditorias ambientales, administración, operación y mantenimiento, la depreciación de la infraestructura, el costo de los capitales propios y ajenos invertidos en los servicios y los costos de regulación interna, monitoreo y control.
Atte.:
BETTY NARANJO BORJA de CARLOS ALVAREZ GUTIERREZ
PRESIDENTA DE FUNDACIÓN SAN ADRIANO
DISTRITO alboestero6alborada-guayaquil.blogspot.com

ALARMAS COMUNITARIAS EN LA SEXTA ETAPA de ALBORADA

EN GUAYAQUIL CON LA IMPLEMENTACION DE LAS ALARMAS QUE ALERTAN A LA COMUNIDAD DE VECINOS  NOS ENCONTRAMOS GRATAMENTE SERVIDOS POR SU EFICIENCIA,  AUNQUE EN OCASIONES NOS DESPIERTAN EN LA MADRUGADA  ES DE FELICITAR A LA POLICIA PORQUE PRONTAMENTE ACUDE A LA LLAMADA DE DICHAS ALARMAS Y HACE LAS RONDAS RESPECTIVAS, SERIA MENESTER  QUE EN CANTONES COMO PLAYAS DE LA PROVINCIA DEL GUAYAS SE HICIERA LO MISMO BASADOS EN LA EFICACIA DEMOSTRADA POR EL USO DE DICHAS ALARMAS.